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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley y sin perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en este Título.
1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo
que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de
personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o
centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos
por mayoría.
Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y
directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta 30
trabajadores, uno; de 31 a 49, tres.
2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario
la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas
competencias establecidas para los comités de empresa.
Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo
profesional! están establecidas para los miembros de comités de empresa en el
artículo 65 de esta Ley.
1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto
de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus
intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más
trabajadores.
2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios
limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50
trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de
empresa conjunto. Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la
misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios
y con todos los segundos se constituirá otro.
3. Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento
de un comité intercentros con un máximo de 13 miembros, que serán designados de
entre los componentes de los distintos comités de centro.
En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad
de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.
Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que
expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su
creación.
1. El comité de empresa tendrá las siguientes competencias:
1.º Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos,
sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa,
sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa
de producción y evolución probable del empleo en la empresa, así como acerca de
las previsiones del empresario sobre la celebración de nuevos contratos, con
indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que
serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, de la realización
de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de
los supuestos de subcontratación.
2.º Recibir la copia básica de los Contratos a que se refiere el párrafo a)
del apartado 3 del artículo 8 y la notificación de las prórrogas y de las
denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días
siguientes a que tuvieran lugar.
3.º Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de
que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de
los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas
condiciones que a éstos.
4.º Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del
empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones:
a) Reestructuraciones de plantilla y ceses
totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla.
b) Reducciones de jornada, así como traslado
total o parcial de las instalaciones.
c) Planes de formación profesional de la empresa.
d) Implantación o revisión de sistemas de
organización y control del trabajo.
e) Estudio de tiempos, establecimiento de
sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
5.º Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del
"status" jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que
afecte al volumen de empleo.
6.º Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la
empresa, así como de los documentos relativos a la terminación de la relación
laboral.
7.º Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
8.º Conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre el índice de
absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o
especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se
utilicen.
9.º Ejercer una labor:
a) De vigilancia en el cumplimiento de las normas
vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de
los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las
acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales
competentes.
b) De vigilancia y control de las condiciones de
seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las
particularidades previstas en este orden por el artículo 19 de esta Ley.
10.º Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de
obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de
sus familiares.
11.º Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el
establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de
la productividad, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos.
12.º Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados
en este número uno en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener
repercusión en las relaciones laborales.
2. Los informes que deba emitir el Comité a tenor de las competencias
reconocidas en los apartados 4.º y 5.º del número 1 anterior, deben elaborarse
en el plazo de quince días.
1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para
ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de
sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.
2. Los miembros del comité de empresa y éste en su conjunto, observarán
sigilo profesional en todo lo referente a los párrafos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º
del apartado 1 del artículo anterior, aun después de dejar de pertenecer al
comité de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la
dirección señale expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún tipo
de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del
estricto ámbito de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su
entrega.
1. El número de miembros del comité de empresa se determinará de acuerdo con
la siguiente escala:
a) De cincuenta a cien trabajadores cinco.
b) De ciento uno a doscientos cincuenta
trabajadores, nueve.
c) De doscientos cincuenta y uno a quinientos
trabajadores trece.
d) De quinientos uno a setecientos cincuenta
trabajadores, diecisiete.
e) De setecientos cincuenta y uno a mil
trabajadores, veintiuno.
f) De mil en adelante, dos por cada mil o
fracción, con el máximo de setenta y cinco.
2. Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros
un presidente y un secretario del comité, y elaborarán su propio reglamento de
procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la ley, remitiendo
copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, y a la empresa.
Los comités deberán reunirse cada dos meses o siempre que lo solicite un
tercio de sus miembros o un tercio de los trabajadores representados.
1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités
de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten
con un mínimo de un 10 por 100 de representantes en la empresa o los
trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con
capacidad de promoción de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros
de las Administraciones públicas que contengan datos relativos a la inscripción
de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo
tal promoción en sus respectivos ámbitos.
Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo
de, al menos, un mes de antelación. al inicio del proceso electoral. En dicha
comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el
centro de trabajo de ésta en que se desea celebrar el proceso electoral y la
fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la mesa electoral y
que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses
contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro del siguiente
día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados,
facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.
Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o
representativos de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical, podrá promoverse la celebración de elecciones de manera
generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales. Dichos
acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral para su depósito y publicidad.
Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión
de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la
fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.
Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o
ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios
colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los
trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener
lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por
acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en
este para la promoción de elecciones
determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral; ello no
obstante, la omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio
del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral, siempre que ésta se produzca con
una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del
proceso electoral fijado en el escrito de promoción.
La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo del
proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la
validez del mismo.
En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en
una empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación
del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los
supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con
comité de empresa hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo caso
prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los
requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá
acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a
los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.
3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros
del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en
funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no
se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.
Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del
comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan
elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como
mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio
personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá
efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse
hasta transcurridos por lo menos, seis meses.
4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de
empresa o de centros de trabajo, aquélla se cubrirá automáticamente por el
trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. Cuando la
vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá automáticamente por
el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos
inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el
tiempo que reste del mandato.
5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se
comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al
empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.
Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como
representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se
disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:
a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por
faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el
comité de empresa o restantes delegados de personal.
b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de
los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas
tecnológicas o económicas.
c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni
dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que
ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se
base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin
perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá
ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón,
precisamente, del desempeño de su representación .
d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus
opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación,
pudiendo publicar y distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del
trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la
empresa.
e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los
miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el
ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente
escala: delegados de personal o miembros del comité de empresa:
1.º Hasta cien trabajadores, quince horas.
2.º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
3.º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.
4.º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco
horas.
5.º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.
Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los
distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de
personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total,
pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su
remuneración .
1. Los delegados de personal y los miembros del comité de empresa se
elegirán por todos los trabajadores mediante sufragio personal directo, libre y
secreto, que podrá emitirse por correo en la forma que establezcan las
disposiciones de desarrollo de esta Ley.
2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo
mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un
mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una
antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas
actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo
un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad.
Los trabajadores extranjeros podrán ser electores y elegibles cuando reúnan
las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
3. Se podrán presentar candidatos para las elecciones de delegados de
personal y miembros del comité de empresa por los sindicatos de trabajadores
legalmente constituidos o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos,
que deberán tener una denominación concreta atribuyéndose sus resultados a la
coalición. Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su
candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio,
en su caso, equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir.
En la elección para delegados de personal, cada elector podrá dar su voto a
un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los
candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de
votos. En caso de empate, resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad
en la empresa.
1. En las empresas de más de 50 trabajadores, el censo de electores y
elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y
administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados.
Por convenio colectivo, y en función de la composición profesional del
sector de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse un nuevo
colegio que se adapte a dicha composición. En tal caso, las normas electorales
del presente Título se adaptarán a dicho número de colegios. Los puestos del
comité serán repartidos proporcionalmente en cada empresa según el número de
trabajadores que formen los colegios electorales mencionados. Si en la división
resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la unidad fraccionaria al
grupo al que correspondería la fracción más alta; si fueran iguales, la
adjudicación será por sorteo.
2. En las elecciones a miembros del Comité de Empresa la elección se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para
los del comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener,
como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de
cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones
antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso
electoral ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta,
siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al
menos, del sesenta por ciento de los puestos a cubrir. En cada lista deberán
figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten.
b) No tendrán derecho a la atribución de representantes en el comité de
empresa aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por 100 de los
votos por cada colegio.
Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista
el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que
resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Si
hubiese puesto o puestos sobrantes se atribuirán a la lista o listas que tengan
un mayor resto de votos.
c) Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el orden en
que figuren en la candidatura.
3. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la
anulabilidad de la elección del candidato o candidatos afectados.
1. Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los
trabajadores vinculados por contrato de duración determinada estarán
representados por los órganos que se establecen en este Título conjuntamente
con los trabajadores fijos de plantilla.
2. Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes, se estará
a lo siguiente:
a) Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores
vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán
como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número
de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la
elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un
trabajador más.
1. En la empresa o centro de trabajo se constituirá una mesa por cada
colegio de doscientos cincuenta Trabajadores electores o fracción.
2. La mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir
la votación, realizar el escrutinio levantar el acta correspondiente y resolver
cualquier; reclamación que se presente.
3. La mesa estará formada por el presidente que será el trabajador de más
antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores de mayor y
menor edad. Este último actuará de secretario. Se designarán suplentes a
aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado
de antigüedad o edad.
4. Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato, y de serlo le
sustituirá en ella su suplente.
5. Cada candidato o candidatura, en su caso podrá nombrar un interventor por
mesa. Asimismo, el empresario podrá designar un representante suyo que asista a
la votación y al escrutinio.
1. Comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones, ésta, en el
término de siete días, dará traslado de la misma a los trabajadores que deban
constituir la mesa, así como a los representantes de los trabajadores,
poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores.
La mesa electoral se constituirá formalmente, mediante acta otorgada al
efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito
de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral.
2. Cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario, en
el mismo término remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo
laboral que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado.
La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:
a) Hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de
quiénes son electores.
b) Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación
de candidaturas.
c) Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten.
d) Señalará la fecha de votación.
e) Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres días naturales.
Los plazos para cada uno de los actos serán señalados por la mesa con
criterios de razonabilidad y según lo aconsejen las circunstancias, pero, en
todo caso, entre su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán más
de diez días.
En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta treinta trabajadores
en los que se elige un solo delegado de personal, desde la constitución de la
mesa hasta los actos de votación y proclamación de candidatos electos habrán de
transcurrir veinticuatro horas, debiendo en todo caso la mesa hacer pública con
la suficiente antelación la hora de celebración de la votación. Si se hubiera
presentado alguna reclamación se hará constar en el acta, así como la
resolución que haya tomado la mesa.
3. Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa,
constituida la mesa electoral solicitará al empresario el censo laboral y
confeccionará con los medios que le habrá de facilitar éste, la lista de
electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su
exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.
La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones,
exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de
haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista
definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. A continuación, la
mesa, o el conjunto de ellas, determinará el número de miembros del comité que
hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.
Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la
publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los
dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los
tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro
del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil.
Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos cinco
días.
1. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y
durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto
por correo.
El empresario facilitará los medios precisos para el normal desarrollo de la
votación y de todo el proceso electoral.
2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las
papeletas, que en tamaño, color impresión y calidad del papel serán de iguales
características, en urnas cerradas.
3. Inmediatamente después de celebrada la votación, la mesa electoral
procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura por el
Presidente, en voz alta, de las papeletas.
4. Del resultado del escrutinio se levantará acta según modelo normalizado
en la que se incluirán las incidencias y protestas habidas en su caso. Una vez
redactada el acta será firmada por los componentes de la mesa, los
interventores y el representante del empresario, si lo hubiere. Acto seguido,
las mesas electorales de una misma empresa o centro, en reunión conjunta,
extenderán el acta del resultado global de la votación.
5. El Presidente de la mesa remitirá copias del acta de escrutinio al
empresario y a los interventores de las candidaturas, así como a los
representantes electos.
El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios.
6. El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados
por los interventores y el acta de constitución de la mesa, serán presentadas
en el plazo de tres días a la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral por el Presidente de la mesa, quien podrá delegar por escrito en algún
miembro de la mesa. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral
procederá en el inmediato día hábil a la publicación en los tablones de anuncios
de una copia del acta, entregando copia a los sindicatos que así se lo
soliciten y dará traslado a la empresa de la presentación en dicha oficina
pública del acta correspondiente al proceso electoral que ha tenido lugar en
aquélla, con indicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla y
mantendrá el depósito de las papeletas hasta cumplirse los plazos de
impugnación. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral,
transcurridos los diez días hábiles desde la publicación, procederá o no al
registro de las actas electorales.
7. Corresponde a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral el
registro de las actas, así como la expedición de copias auténticas de las
mismas y, a requerimiento del sindicato interesado, de las certificaciones
acreditativas de su capacidad representativa a los efectos de los artículos 6 y
7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Dichas
certificaciones consignarán si el sindicato tiene o no la condición de más
representativo o representativo, salvo que el ejercicio de las funciones o
facultades correspondientes requiera la precisión de la concreta
representatividad ostentada. Asimismo, y a los efectos que procedan, la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral podrá extender certificaciones de
los resultados electorales a las organizaciones sindicales que las soliciten.
La denegación del registro de un acta por la oficina pública dependiente de
la autoridad laboral sólo podrá hacerse cuando se trate de actas que no vayan extendidas
en el modelo oficial normalizado, falta de comunicación de la promoción
electoral a la oficina pública, falta de la firma del Presidente de la mesa
electoral y omisión o ilegibilidad en las actas de alguno de los datos que
impida el cómputo electoral.
En estos supuestos, la oficina pública dependiente de la autoridad laboral
requerirá, dentro del siguiente día hábil, al Presidente de la mesa electoral
para que en el plazo de diez días hábiles proceda a la subsanación correspondiente.
Dicho requerimiento será comunicado a los sindicatos que hayan obtenido
representación y al resto de las candidaturas. Una vez efectuada la
subsanación, esta oficina pública procederá al registro del acta electoral
correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la
subsanación o no realizada ésta en forma, la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral procederá, en el plazo de diez días hábiles, a denegar el
registro, comunicándolo a los sindicatos que hayan obtenido representación y al
Presidente de la mesa. En el caso de que la denegación del registro se deba a
la ausencia de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral no cabrá requerimiento de subsanación, por
lo que, comprobada la falta por dicha oficina pública, ésta procederá sin más
trámite a la denegación del registro, comunicándolo al Presidente de la mesa
electoral, a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de las
candidaturas.
La resolución denegatoria del registro podrá ser impugnada ante el orden
jurisdiccional social.
1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al
procedimiento arbitral regulado en este, con excepción de las denegaciones de
inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la
jurisdicción competente.
. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella
concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte
la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso
electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran
afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la
falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia
entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de
correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de
elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de
la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día
laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior
día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2 de la presente Ley.
3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que se regula en
este apartado, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral
se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto.
El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de
neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados
sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los
sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas
según proceda y de los que ostenten el diez por ciento o más de los delegados y
de los miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial funcional o
de empresa correspondiente. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos
señalados anteriormente, la autoridad laboral competente establecerá la forma
de designación, atendiendo a los principios de imparcialidad de los árbitros,
posibilidad de ser recusados y participación de los sindicatos en su
nombramiento.
La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendo
susceptible de renovación.
La Administración laboral facilitará la utilización de sus medios personales
y materiales por los árbitros en la medida necesaria para que éstos desarrollen
sus funciones.
4. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en los
casos siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate.
b) Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión
litigiosa con alguna de las partes.
c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad
dentro del segundo con cualquiera de los interesados, con los administradores
de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores,
representantes legales o mandatarios que intervengan en el arbitraje así como
compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el
asesoramiento, la representación o el mandato.
d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas
mencionadas en el apartado anterior.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada
directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios
profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la
oficina pública dependiente de la autoridad laboral a quien promovió las
elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las
elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos
que se tratan de impugnar deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles,
contados desde el siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o
resuelto la reclamación por la mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por
sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en
el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el
día en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la
votación o posteriores al mismo el plazo será de diez días hábiles, contados a
partir de la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral.
Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior
impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo
procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos
de prescripción.
6. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará traslado al
árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción así como de una
copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado actas
electorales para registro, se suspenderá su tramitación.
A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes
interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres
días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro
designado de conformidad a lo establecido en el apartado 3 de este artículo, se
pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral para que dé traslado a este árbitro
del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del
procedimiento.
El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia y
previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán
incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la
colaboración necesaria del empresario y las Administraciones públicas, dictará
laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en derecho sobre la
impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta, y
se notificará a los interesados y a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral. Si se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá al
registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo.
El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a
través de la modalidad procesal correspondiente.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
cuatro de esta Ley, los trabajadores de una misma empresa o centro de
trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.
La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de
empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33
por 100 de la plantilla. La asamblea será presidida en todo caso, por el comité
de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán
responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la
asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en
ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La
presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las
personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y
acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad
normal de la empresa.
2. Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales o por
cualquier otra circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la
plantilla sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción,
las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como
una sola y fechadas en el día de la primera.
1. El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del
mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo
acuerdo con el empresario.
2. El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la celebración
de la asamblea, salvo en los siguientes casos:
a) Si no se cumplen las disposiciones de esta Ley.
b) Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión
celebrada.
c) Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento por los daños
producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior.
d) Cierre legal de la empresa.
Las reuniones informativas sobre convenios colectivos que les sean de
aplicación no estarán afectadas por el párrafo b).
La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los
convocantes, se comunicará al empresario. con cuarenta y ocho horas de
antelación, como mínimo, debiendo éste acusar recibo.
Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de
acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la
validez de aquéllos el voto favorable personal, libre, directo y secreto,
incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la
empresa o centro de trabajo.
En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo
permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de
empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y
comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios.
Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe
de la Inspección de Trabajo.
1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada
por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la
expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía
colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los
trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de
productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las
obligaciones que se pacten.
3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los
empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y
durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos de ámbito superior a
la empresa establecerán las condiciones y procedimientos por los que podría no
aplicarse el régimen salarial del mismo a las empresas cuya estabilidad
económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.
Si dichos convenios colectivos no contienen la citada cláusula de
inaplicación, esta última sólo podrá producirse por acuerdo entre el empresario
y los representantes de lo trabajadores cuando así lo requiera la situación
económica de la empresa. De no existir acuerdo la discrepancia será solventada
por la comisión paritaria del convenio. La determinación de las nuevas
condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores y, en su defecto, podrán encomendarla a la
comisión paritaria del convenio.
4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los
derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo
regulado en el nuevo convenio.
1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes
acuerden.
2. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las
organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de
carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la
negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los
conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios
de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose
siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de
negociación en ámbitos inferiores.
3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente
elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los
acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este artículo,
tendrán el tratamiento de esta Ley para los convenios colectivos.
Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo
dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 y salvo lo previsto en el
apartado siguiente.
En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los sindicatos y las asociaciones
empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y
88 de esta Ley podrán, en un ámbito determinado que sea superior al de empresa,
negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito
superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías
exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad
de negociación.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior se considerarán materias no
negociables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de
contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa,
los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en
materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.
1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular
materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras
afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los
trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las
asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las
discrepancias surgidas en los períodos de consulta previstos en los artículos
40, 41 , 47 y 51 de esta Ley; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan
dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el periodo
de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los
laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la
aplicación de los convenios.
2. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos
de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito
correspondiente.
3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo
anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo
siguiente:
a) Determinación de las partes que los conciertan.
b) Ámbito personal, funcional, territorial y
temporal.
c) Condiciones y procedimientos para la no
aplicación del régimen salarial que establezca el mismo, respecto de las
empresas incluidas en el ámbito del convenio cuando éste sea superior al de
empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.3.
d) Forma y condiciones de denuncia del convenio,
así como plazo de preaviso para dicha denuncia.
e) Designación de una comisión paritaria de la
representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones
le sean atribuidas, y determinación de los procedimientos para solventar las
discrepancias, en el seno de dicha comisión.
1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los
convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para
cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.
2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año
en año si no mediara denuncia expresa de las partes.
3. Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso,
perderán vigencia sus cláusulas obligacionales.
La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la
duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en
el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido
normativo del convenio.
4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este
último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
Estarán legitimados para negociar:
1. En los convenios de empresa o ámbito inferior: el comité de empresa,
delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las
hubiere.
En los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la
empresa será necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto,
sumen la mayoría de los miembros del comité. En los demás convenios será
necesario que los trabajadores incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un
acuerdo expreso, con los requisitos del artículo 80 de esta Ley, de
designación, a efectos de negociación, de las representaciones sindicales con
implantación en tal ámbito.
En todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como
interlocutores.
2. En los convenios de ámbito superior a los anteriores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel
estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados,
federados o confederados a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel
de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no transciendan de dicho
ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes
sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros
de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y
funcional al que se refiera el convenio.
3. En los convenios a que se hace referencia en el número anterior, las
asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio
cuenten con el 10 por 100 de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 de esta Ley y siempre que éstas
den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal: los
sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más
representativos conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de la
Ley Orgánica de Libertad Sindical y las asociaciones empresariales de la
Comunidad Autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición
adicional sexta de esta Ley.
5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación
empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar
parte de la comisión negociadora.
1. En los convenios de ámbito empresarial, o inferior, la comisión
negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado,
y de otro, por los representantes de los trabajadores, según lo dispuesto en el
artículo 87, apartado 1.
En los de ámbito superior a la empresa, la comisión negociadora quedará
validamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos los sujetos
legitimados a participar en ella en proporción a su representatividad cuando
los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales
a que se refiere el anterior
representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros
de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios
que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.
2. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las
partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y
contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán
con voz, pero sin voto.
3. En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará el
número de doce miembros en los de ámbito superior, el número de representantes
de cada parte no excederá de quince.
4. La comisión negociadora podrá tener un presidente con voz, pero sin voto,
designado libremente por aquélla. En el supuesto de que se optara por la no
elección, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de
la comisión los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y signar las
actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas,
junto con el secretario.
1. La representación de los trabajadores o de los empresarios, que promueva
la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la
comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de
conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las
materias objeto de negociación. De esta comunicación se enviará copia a efectos
de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del ámbito
territorial del convenio.
La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de
las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no
se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 83 y 84; en cualquier caso se deberá contestar por escrito y
motivadamente.
Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.
En los supuestos de que se produjeran violencias tanto sobre las personas
como sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedará
suspendida de inmediato la negociación en curso hasta la desaparición de
aquéllas.
2. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación
se procederá a constituir la comisión negociadora la parte receptora de la
comunicación deberá responderá la propuesta de negociación y ambas partes
podrán ya establecer un calendario o plan de negociación.
3: Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto
favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
4. En cualquier momento de las deliberaciones las partes podrán acordar la
intervención de un mediador designado por ellas.
1. Los convenios colectivos a que se refiere esta Ley han de efectuarse por
escrito, bajo sanción de nulidad.
2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral
competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a
partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez
registrado, será remitido al órgano público de mediación, arbitraje y
conciliación competente para su depósito.
3. En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el
registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y
gratuita en el "Boletín Oficial del Estado" o, en función del ámbito
territorial del mismo, en el "Boletín Oficial de la Comunidad
Autónoma" o en el "Boletín Oficial" de la provincia
correspondiente.
4. El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.
5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad
vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a
la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto
de subsanar supuestas anomalías, previa licencia de las partes.
Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las
comisiones paritarias, de conocimiento y resolución de los conflictos derivados
de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios
colectivos, se resolverá por la jurisdicción competente.
No obstante lo anterior, en los convenios colectivos y en los acuerdos a que
se refiere el artículo 83.2 y 3 de esta
Ley, se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje,
para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e
interpretación de los convenios colectivos.
El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la
eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos regulados en la
presente Ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el
compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el
ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los
artículos 87, 88 y 89 de esta Ley.
Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y
conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente
cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen
observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y
formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre
puntos no sometidos a su decisión.
Estos procedimientos serán, asimismo, utilizables en las controversias de
carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.
1. En las respectivas unidades de negociación, las partes legitimadas para
negociar podrán adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio
colectivo en vigor, siempre que no
estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la autoridad laboral competente
a efectos de registro.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el órgano correspondiente
de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, podrán extender,
con los efectos previstos en el artículo 82.3 de esta Ley, las disposiciones de
un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a
un sector o subsector de actividad, por los perjuicios derivados para los
mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo
de los previstos en este Título III, debida a la ausencia de partes legitimadas
para ello.
La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte y mediante
la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya
duración no podrá exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resolución
expresa en el plazo establecido efectos desestimatorios de la solicitud.
Tendrán capacidad para iniciar el procedimiento de extensión quienes se
hallen legitimados para promover la negociación colectiva en el ámbito
correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos 87.2 y 3 de esta Ley.
Derogado por RDLeg. 5/2000
Derogada por RDL 8/97 de 16 de mayo
1. Las empresas que celebren contratos en prácticas a tiempo completo con
trabajadores minusválidos tendrán derecho a una reducción, durante la duración
del contrato, del 50 por 100 de la cuota empresarial de la Seguridad Social
correspondiente a las contingencias comunes.
2. Los trabajadores minusválidos contratados para la formación no se
computarán para determinar el número máximo de estos contratos que las empresas
pueden realizar en función de su plantilla.
3. Las empresas que celebren contratos para la formación con trabajadores
minusválidos tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social previstas para los contratos para la
formación.
4. Continuarán siendo de aplicación a los contratos para la formación que se
celebren con trabajadores minusválidos que trabajen en Centros Especiales de
Empleo las peculiaridades que para dichos contratos se prevén en el artículo 7
del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación
laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros
Especiales de Empleo.
Derogada por RDL 8/97 de 16 de mayo
Las modificaciones introducidas por la presente Ley en la regulación legal
del salario no afectarán a los conceptos retributivos que tuvieran reconocidos
los trabajadores hasta el 12 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor de la
Ley 11/1994, de 19 de mayo, que se mantendrán en los mismos términos que
rigieren en ese momento hasta que por convenio colectivo se establezca un
régimen salarial que conlleve la desaparición o modificación de dichos
conceptos.
Las retribuciones del personal de alta dirección gozarán de las garantías
del salario establecidas en los artículos 27.2, 29, 32 y 33 de esta Ley.
A efectos de ostentar representación institucional en defensa de intereses
generales de los empresarios ante las Administraciones Públicas y otras
entidades u organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la
tengan prevista, se entenderá que gozan de esta capacidad representativa las
asociaciones empresariales que cuenten con el 10 por 100 o más de las empresas
y trabajadores en el ámbito estatal.
Asimismo, podrán también estar representadas las asociaciones empresariales
de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15 por 100 de los empresarios
y trabajadores. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones
empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito
estatal.
Las organizaciones empresariales que tengan la condición de más
representativas con arreglo a esta disposición adicional gozarán de capacidad
para obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en
los términos que se establezcan legalmente.
La regulación de condiciones de trabajo por rama de actividad para los
sectores económicos de la producción y demarcaciones territoriales en que no
exista convenio colectivo podrá realizarse por el Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previas las consultas que considere
oportunas a las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 de esta Ley, que será siempre
procedimiento prioritario.
El Gobierno a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
recogerá en un texto único denominado Código de Trabajo, las distintas leyes
orgánicas y ordinarias que, junto con la presente, regulan las materias
laborales, ordenándolas en Títulos separados, uno por Ley, con numeración
correlativa, respetando íntegramente su texto literal.
Asimismo se incorporarán sucesiva y periódicamente a dicho Código de Trabajo
todas las disposiciones generales laborales mediante el procedimiento que se
fije por el Gobierno en cuanto a la técnica de incorporación, según el rango de
las normas incorporadas.
Los anticipos reintegrables sobre sentencias recurridas, establecidos en la
Ley de 10 de noviembre de 1942, podrán alcanzar hasta el 50 por 100 del importe
de la cantidad reconocida en la sentencia en favor del trabajador.
(Derogado por RDL 5/2001y por Ley 12/2001)
A los efectos de expedición de las certificaciones acreditativas de la
capacidad representativa en el ámbito estatal prevista en el artículo 75.7 de
esta Ley, las Comunidades Autónomas a las que haya sido transferida la
ejecución de funciones en materia de depósito de actas relativas a las
elecciones de órganos representativos de los trabajadores deberán remitir
mensualmente copia de las actas electorales registradas a la oficina publica
estatal.
El Gobierno podrá reducir el plazo mínimo de preaviso de un mes previsto en
el párrafo segundo del artículo 67.1 de
esta Ley, en los sectores de actividad con alta movilidad del personal, previa
consulta con las organizaciones sindicales que en ese ámbito funcional
ostenten, al menos, el 10 por 100 de los representantes de los trabajadores, y
con las asociaciones empresariales que cuenten con el 10 por 100 de los
empresarios y de los trabajadores afectados por el mismo ámbito funcional.
En el supuesto de que, aun no habiéndose pactado en el convenio colectivo
aplicable un procedimiento para resolver las discrepancias en los períodos de
consultas se hubieran establecido conforme al
artículo 83 de esta Ley, órganos o procedimientos no judiciales de
solución de conflictos en el ámbito territorial correspondiente, quienes sean
parte en dichos períodos de consulta podrán someter de común acuerdo su
controversia a dichos órganos.
Los contratos de interinidad que se celebren para sustituir al trabajador
que esté en la situación de excedencia a que se refiere el artículo 46.3 de esta Ley, tendrán derecho a
una reducción en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por
contingencias comunes en las cuantías que se especifican a continuación, cuando
dichos contratos se celebren con beneficiarios de prestaciones por desempleo de
nivel contributivo o asistencial, que lleven más de un año como perceptores:
a) 95 por 100 durante el primer año de excedencia del trabajador que se
sustituye.
b) 60 por 100 durante el segundo año de excedencia del trabajador que se
sustituye.
c) 50 por 100 durante el tercer año de excedencia del trabajador que se
sustituye.
Los citados beneficios no serán de aplicación a las contrataciones que
afecten al cónyuge, ascendientes descendientes y demás parientes por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o
de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de
administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y las
que se produzcan con estos últimos.
Las contrataciones realizadas al amparo de lo establecido en esta
disposición se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.c) de esta Ley y
sus normas de desarrollo.
1. A los efectos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del
Estatuto de los Trabajadores, la situación de exclusión social que habilita
para la concertación del contrato de formación, sin limitación máxima de edad,
se acreditará por los correspondientes servicios sociales competentes y queda
determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos
a) Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación
de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad
Autónoma.
b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace
referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas
Falta de período exigido de residencia o empadronamiento, o para la
constitución de la unidad perceptora.
Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.
c) Jóvenes menores de treinta años, procedentes de instituciones de
protección de menores.
d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en
procesos de rehabilitación o reinserción social.
e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les
permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.
2. El Gobierno podrá modificar la consideración de la situación de exclusión
social que habilita para la concertación del contrato de formación, sin
limitación máxima de edad, en atención a la situación y política de empleo de
cada momento.
1. Los programas de mejora de la ocupabilidad de los demandantes de empleo a
los que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de
los Trabajadores son los que actualmente se regulan en la Orden ministerial de
19 de diciembre de 1997, por la que se establecen las bases reguladoras de la
concesión de subvenciones públicas por el Instituto Nacional de Empleo, en el
ámbito de la colaboración con órganos de la Administración General del Estado y
sus organismos autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e instituciones
sin ánimo de lucro, que contraten trabajadores desempleados para la realización
de obras y servicios de interés general y social, y en la Orden ministerial de
26 de octubre de 1998, por la que se establecen las bases para la concesión de
subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de la
colaboración con las corporaciones locales para la contratación de trabajadores
desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social.
2. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrá modificar el contenido de
los programas previstos en el apartado anterior, establecer nuevos programas
públicos de mejora de la ocupabilidad o excepcionarios, a efectos de lo
dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores.
No obstante lo dispuesto en el artículo 11.2, párrafo d), los trabajadores
que hubieran estado vinculados a la empresa por un contrato para la formación
que no hubiera agotado el plazo máximo de tres años sólo podrán ser contratados
nuevamente por la misma empresa con un contrato de aprendizaje por el tiempo
que reste hasta los tres años, computándose la duración del contrato de formación
a efectos de determinar la retribución que corresponde al aprendiz.
Los contratos en prácticas, para la formación, a tiempo parcial y de
trabajadores fijos discontinuos, celebrados con anterioridad al día 8 de
diciembre de 1993, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 18/1993, de 3
de diciembre, continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se
concertaron.
Será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley a los contratos
celebrados al amparo del Real Decreto Ley 18/1993, de 3 diciembre excepto lo
dispuesto en el segundo párrafo d) del apartado 2 del artículo 11.
Los contratos temporales de fomento del empleo celebrados al amparo del íeal
Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, concertados con anterioridad al 24 de mayo
de 1994, fecha de entrada en vigor del la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre
medidas urgentes de fomento de la ocupación, continuarán rigiéndose por la
normativa a cuyo amparo se concertaron.
Los contratos temporales cuya duración máxima de tres años hubiese expirado
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 y que hayan sido objeto de una
prórroga inferior a dieciocho meses, podrán ser objeto de una segunda prórroga
hasta completar dicho plazo.
En todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley, el contrato
de relevo y la jubilación parcial continuará rigiéndose por lo dispuesto en los
artículos 7 a 9 y 11 a 14 del Real
Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, por el que se regula el contrato a tiempo
parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial.